Home >> Listado
de artículos doctrinales >> Artículo doctrinal

El TAS, el Atlético de Madrid y la violencia en el deporte El fútbol profesional, aunque no sea en exclusiva, despierta pasiones, emociones y conductas que no siempre encuentran acomodo en el orden denominado justo, socialmente aceptado, al que atienden las denominadas sociedades democráticas avanzadas. El Tribunal Arbitral Internacional del Deporte (TAS) demuestra su capacidad para hacer frente a la violencia el racismo, la xenofiobia y la intolerancia en el deporte.
El necesario fomento del deporte competitivo o no, profesional o no, ajustado al insoslayable respeto por los derechos del hombre ha llevado, lleva y llevará a los Estados, a las sociedades internacionales gubernamentales o no gubernamentales y al movimiento asociativo a un permanente esfuerzo contra toda acción u omisión que favorezca la violencia, el racismo, xenofobia o intolerancia en la actividad deportiva, cualquiera que sea su origen o fuente de difusión. El preámbulo de la ley estatal 19/2007, de 11 de julio, es el eje de la actividad legal estatal en la materia que se completa con otras regulaciones en materia de seguridad pública o ciudadana y en política de espectáculos. La concurrencia de títulos competenciales conlleva la aparición de legislación de las comunidades autónomas y abre las puertas a las entidades locales para que pueda adoptar reglamentos en materia de uso instalaciones deportivas. La preocupación del Estado por frenar estas discriminaciones y desigualdades no es novedosa y ya se puso de manifiesto en otras normas como la relativa a la creación de la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos (RD 75/1992, de 31 de enero) o la adopción de medidas para prevenir la violencia en espectáculos deportivos (RD 769/1993, de 21 de mayo); también con la creación de Unidades de Control Organizativo con el mismo fin de prevención (Orden de 22 de diciembre de 1998). Finalmente, todo ello va a encontrar su expresión a nivel de ley formal en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte. La intervención estatal se justifica, asimismo, en el preámbulo de la ley 19/2007 y se resume en la incompatibilidad entre deporte y violencia (cualquier forma de violencia, incluida la verbal) que implica en su lucha a organismos internacionales gubernamentales (ONU, UE, Consejo de Europa) y al propio sistema deportivo internacional, CIO al frente. La intervención responde a la complejidad del fenómeno de la violencia en el deporte que supera el ámbito propiamente deportivo. Por ello, a juicio del legislador, su gestión va a requerir (sic) “un enfoque global, fundado en los derechos y libertades fundamentales, la limitación del riesgo y la de los bienes y las personas”. Y por ello se asienta un principio funcional de alcance europeo mediante el que se señala que: “son los ciudadanos en su conjunto, todos y cada uno, desde su respectivo ámbito de competencia, los que tienen la obligación de contribuir para que los estadios, las instalaciones deportivas y los espacios al aire libre destinados a la actividad física sean lugares abiertos, seguros, integradores y sin barreras”, es decir: “espacios de encuentro respetuosos con los principios de la ética deportiva y el del derecho de las personas a la diferencia y a la diversidad”. En la exposición de motivos de ley se informa como la FIFA y la UEFA –en lo que es un reconocimiento de su importancia- se han esforzado en promocionar la igualdad de trato de las comunidades étnicas y grupos de inmigrantes con el objetivo de reafirmar al fútbol como un deporte universal, un espectáculo abierto a la participación de todas las personas, bien como jugadores bien como espectadores, sin ningún temor y con garantías de no ser insultados, asediados o discriminados por su origen, color de piel, orientación sexual o creencias religiosas. Aún cuando esta por ver toda la capacidad de despliegue de éstos propósitos, en temas como la integración hombre y mujer en el mundo del fútbol, es decir, en un entorno siempre atento a la rentabilidad económica en lo que coincide con la mentalidad pública, es cierto que se impulsan importantes medidas dirigidas al asociacionismo deportivo con el objetivo de conseguir la adaptación de su derecho específico y obligándoles, asimismo, a la difusión de las mismas entre sus trabajadores y asociados. Aparece una vez más, el Estado sancionador que va a hacer uso de todas sus facultades y potestades públicas – bordeando o reinterpretando el non bis in idem- como la jurisdicción penal, la potestad sancionadora estricto sensu y de la potestad disciplinaria para reprender las conductas contrarias. Y no satisfecho se impone una revisión en el orden jurisdiccional civil para exigir por esta vía las responsabilidades inherentes. No estoy seguro que todo ello sea lo pactado y deseado por el mundo del fútbol en el protocolo de actuaciones contra el racismo, xenofobia y la intolerancia en el fútbol el 18 de marzo de 2005. En cualquier caso, mi modesta opinión no es contraria a la sanción de conductas inaceptables como las perseguidas y si a favor de un orden donde los hechos sean juzgados y sancionados una sola vez y con la contundencia que se merezca. En cambio, en la ley se llega a decir que incluso cuando un orden disciplinario tenga prevista una sanción mayor para la infracción podrá aplicarla aun cuando el orden administrativo haya impuesto una inferior que en todo caso será observada. No menos interesante es el análisis de la competencia sancionadora frente a los actos violentos. La ley 19/2007, de 11 de julio, parece querer imponerse a la totalidad de eventos deportivos que se desarrollen en el territorio español (véase al efecto su Título I) pero, ciertamente, en el artículo 1.2 el legislativo estatal, atento al sistema internacional deportivo, va a limitar su ámbito objetivo ciñéndose a las “competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal”. Con ello también se va a conseguir respetar la capacidad legislativa de las comunidades autónomas en su territorio, es decir que puedan legislar sobre las que podríamos denominar como sus competiciones deportivas que, entiendo, son aquellos certámenes deportivos que se desenvuelven exclusivamente dentro de su territorio. Está servido el debate jurídico en cuanto dos comunidades Autónomas se pongan de acuerdo para realizar una prueba deportiva que no exceda de sus límites territoriales. Poco tiempo después de la publicación de la ley 19/2007, de 11 de julio, la afición del Atlético de Madrid, sad, ha puesto a prueba el orden competencial en materia sancionadora por actos violentos. El sistema deportivo internacional ha impuesto su autoridad y capacidad cerrada con el control del Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne (Suiza). Con motivo de un partido de “Champions Ligue” (antigua Copa de Europa), el club desatendió los requerimientos de seguridad previstos en la normativa de la UEFA (Unión Europea de Fútbol Asociación), asociación de federaciones nacionales europeas que cuenta con aquella entre las competiciones que organiza. Habiendo impuesto los comités disciplinarios de aquella una sanción al entrenador del Atlético y otras al club, éstas últimas fueron objeto de apelación al tribunal arbitral internacional quien el 9 de febrero de este año ha dictado su sentencia cuya parte dispositiva ya había sido comunicada en noviembre del año pasado a las partes. El interés de esta sentencia arbitral reside, de una parte, en el reconocimiento de la competencia sancionadora en manos de UEFA en las competiciones que organiza y supervisa, de otra en el valor de las argumentos del TAD para su observación por cualesquiera entidad deportiva sometida a la disciplina de las federaciones internacionales y, en apelación, a la del propio tribunal arbitral. El origen del litigio residió en la insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas por el club madrileño para hacer frente a la actuación incívica de algunos de sus seguidores. En concreto, lanzamiento de objetos hacia seguidores minusválidos del equipo contrario mal ubicados, defecto de control en los accesos que fueron incapaces de impedir la entrada de pancartas desacertadas e insultos a seguidores, periodistas y jugadores de color que, finalmente, al no resultar probados conllevaron una reducción de la sanción y multa inicialmente impuestas. La UEFA es una asociación de derecho suizo con sede en una ciudad Suiza, en concreto Nyon. El TAD no duda en reconocer que el objetivo de aquella asociación continental – una de las seis que tiene la FIFA- es la promoción del fútbol dentro de un espíritu de paz, comprensión y fair play (juego limpio). La competencia del TAS – ver mi anterior artículo sobre el Tribunal Arbitral del Deporte- esta recogida en el artículo 62 de los estatutos de la UEFA que recoge la competencia del TAS y la exclusión de los tribunales ordinarios y de otros arbitrales. Ninguna de las partes en litigio han negado esta competencia, consiguientemente, el club español ha reconocido con sus actos la potestad disciplinaria de UEFA y el arbitraje del TAD. Aceptar su competencia es aceptar el examen completo del asunto aunque ello no va a permitir anular sanciones firmes por no haber sido apeladas, como la del entrenador atlético. No se conocen otros procedimientos sancionadores o disciplinarios, aunque si que hubo algún detenido del equipo contrario (Olympique de Marseille) y por tanto actuación de la jurisdicción penal española por hechos diferentes. En cuanto al derecho aplicable es el artículo R58 del Código de Arbitraje seguido por el TAD el que aporta la respuesta: los reglamentos deportivos aplicables y las reglas de derecho escogidas por las partes; en su defecto, se aplica el derecho del país donde se haya adoptado la decisión apelada o donde tenga su domicilio el organismo deportivo que la ha adoptado. Asimismo, los árbitros pueden aplicar las reglas de derecho que estimen apropiadas para la correcta resolución del asunto. En este último caso la decisión sobre el derecho aplicable debe ser motivada. En el caso particular sometido al TAD y, consiguientemente, en cualquier otro caso derivado de la competición de Champions Ligue, la normativa aplicada es: a) Estatutos UEFA, b) Reglamento Disciplinario UEFA, c) Reglamento UEFA de Champions Ligue (de la temporada correspondiente) y d) el Reglamento sobre la Seguridad, asimismo, aprobado por UEFA. En materia de responsabilidad de los clubs, se aplica el artículo 5 del reglamento de “champions” que establece claramente: a) la responsabilidad de los mismos por el comportamiento de sus jugadores, oficiales, miembros y seguidores así como por el de cualquier persona que ejerza una función en el partido en su nombre, b) la responsabilidad por el orden y la seguridad, antes, durante y después del partido, dentro y fuera del estadio (accesos más inmediatos) y c) la responsabilidad por la aplicación de las instrucciones UEFA. El reglamento disciplinario (artículo 6) también acoge este tipo de responsabilidad objetiva por actos de terceros que actúan en el partido por cuenta del club. Pero en el mismo articulo, apartado segundo, abandona la responsabilidad objetiva al establecerse que no toda generación de incidentes comporta sin más y de forma automática la sanción de la asociación o club organizadores. Por tanto, en estos casos, el análisis del cumplimiento de las obligaciones impuestas será el eje sobre el que pivotará la existencia o no de infracción. Ahora entra en juego, siguiendo al TYAD, el reglamento de seguridad, donde entre otros extremos se recoge: a) la obligación de cooperar con las autoridades públicas asegurando el cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el propio reglamento, b) registro de entrada al estadio o equipamiento de los espectadores asegurando su correcto acceso (documentado) y que no introduzcan objetos susceptibles de ser utilizados para el ejercicio de actos violentos incluyendo el alcohol y bengalas o utensilios similares. Los clubs organizadores responden por las actuaciones de sus policías privados, especialmente, cuando éstos actúan a iniciativa propia y a pesar de que en un momento posterior requieran del auxilio de la policía gubernativa. Las medidas de seguridad deben de adoptarse con la antelación suficiente y deben de estar bien organizadas, pactadas con los responsables que convergen en el acierto de las mismas (inspectores UEFA, policía gubernativa del país receptor, policía del país del equipo visitante, seguridad privada, etc. La ausencia de cooperación entre todo este sector de agentes garantes del orden será un elemento decisor del grado de responsabilidad; especialmente, si se desatienden las recomendaciones de los representantes UEFA. En relación con los seguidores minusválidos, las medidas de seguridad son más exigentes, hasta el punto de que deben ubicarse en lugares seguros minimizando el riesgo que pudiera derivarse de las reacciones de otros seguidores. El Atlético de Madrid coloco un grupo de seguidores minusválidos franceses debajo de seguidores propios dentro del radio de lanzamiento de objetos cuya forma y consistencia no es tenida en cuenta por el TAD. La ubicación inadecuada de estas personas fue tenida en cuenta en la sanción al club español. Finalmente, en materia de discriminación, los gritos racistas recogidos por UEFA en sus sanciones fueron revocados por el TAD al no haber constancia (prueba formal) de su emisión. Kun Agüero y los cantos atléticos de ánimo al mismo al ritmo de “kun kun” sembraron dudas que no se disiparon con la prueba de contrario aportada y el club madrileño redujo su sanción y su multa. Más medios y menos dudas, tal vez las televisiones que retransmiten partidos internacionales deben obligarse a facilitar más material de valoración a los tribunales disciplinarios. fperezl@inves.es
23-02-2009 Enviado por FERRAN PEREZ
23-02-2009 Enviado por FERRAN PEREZ






