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LA INJERENCIA HUMANITARIA ¿UN NUEVO DERECHO EMERGENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL? (CONCLUSIONES) En esta segunda parte, y para los que hayan tenido ocasión de leer el anterior envío, concluiremos con las dos propuestas de "lege ferenda" más rigurosas de las esbozadas hasta ahora para dotar a este supuesto derecho de un contenido más real. Finalizaremos con unas consideraciones sobre su implicación en el marco de la Política de Seguridad y Defensa Europea, lo que nos ayudará a comprender de una forma global el estado actual del debate con respecto a esta cuestión.
RAMÓN S. CANDIL MUÑOZ (continuación) 7.- LAS DOS PROPUESTAS DE LEGE FERENDA Lo que tenemos que empezar a descartar es la existencia, en puros términos jurídicos, de un derecho o un deber de injerencia por razones humanitarias con carácter inequívoco, y más que el mismo pueda ser adoptado de forma unilateral. No obstante podemos colmar esa laguna pues si optamos por poner el acento en la necesidad de un amparo de Naciones Unidas (cosa discutible hoy día) nada mejor que acudir a un antecedente nada desdeñable: el 3 de noviembre de 1950, la Asamblea General de Naciones Unidas, a la vista de la absoluta paralización a que se veía sometida el Consejo con motivo del derecho de veto en plena “guerra fría”, adoptó la Resolución 377 (más conocida por Resolución “Unión pro Paz”) en la que se decía lo siguiente: Si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y seguridad internacionales en los casos en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, e inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales. Lo anterior se aprobó en un momento crítico pues el derecho de veto se planteaba, ante el asombro y la estupefacción de la opinión pública, en todas y cada una de las ocasiones en que se reunía el CSNU. Sin embargo su contenido podría ser útil hoy día. Esa es, al menos, la opinión de Fernando Pignatelli y Meca [29] quién aboga, en términos de “lege ferenda”, por institucionalizar las intervenciones de injerencia humanitaria mediante el requerimiento de una Resolución de la Asamblea “ad hoc” para cada caso en que faltase la habilitación del CSNU. La base para ello radicaría tanto en la mencionada Resolución 377 como en la Declaración de Principios aneja a otra Resolución también de la Asamblea, la 2625, de la que se desprende (en una interpretación ciertamente extensiva) que todos los Estados se encuentran obligados a cooperar cuando se trata de poner fin a una crisis humanitaria, y que esa cooperación debe incluir la posibilidad de ordenar una intervención armada, aunque ésta no haya sido acordada por el CSNU. No obstante, tanto si tal Resolución se concibe como una única herramienta genérica, a activar en todas aquellas intervenciones de injerencia humanitaria que puedan ser precisas (siempre en los casos de inactividad del CSNU), como si se trata de que la Asamblea apruebe Resoluciones concretas caso por caso, las dificultades con que nos vamos a encontrar serían importantes. En primer lugar porque la fuerza vinculante de una Resolución de la Asamblea (y no digamos una Recomendación) se pierde en ese tan etéreo como impreciso ámbito de la buena fe de los Estados a la hora de adecuar su comportamiento a los deseos de la Comunidad Internacional. En segundo lugar porque, aunque no fuera así, tampoco resulta fácil poner de acuerdo a las dos terceras partes de un conjunto de 190 países tal como exige el artículo 18 de la Carta. Pero además, una operación militar acordada de espaldas al Consejo tendría que ponerse forzosamente en manos, bien de una organización militar regional o bien de una Fuerza Multinacional, (hay que recordar que el Comité de Estado Mayor, a que se refiere el artículo 47 de la Carta, no esta adscrito a la Asamblea sino que se encuentra bajo la autoridad exclusiva del Consejo) y en este caso el control de Naciones Unidas se puede tornar en una labor casi imposible. De hecho, esto ya ocurrió en la acción combinada internacional llevada a cabo por EEUU y sus aliados contra Iraq en la primera guerra del Golfo. En aquella ocasión, apenas iniciada la intervención militar, Estados Unidos decidió desentenderse del Consejo (que había facilitado el ataque militar por medio de la Resolución 678) para liderar y dirigir las operaciones bajo su exclusiva responsabilidad, sin que de nada sirviesen las protestas del entonces Secretario General de Naciones Unidas, Javier Pérez de Cuellar, reclamando el seguimiento y control de lñas operaciones. Es más, el Presidente Bush aprovecho su excesivo protagonismo en el conflicto para anunciar públicamente lo que se denominaría como el “Nuevo orden internacional” [30]. La segunda propuesta se deriva del informe “The Responsability to Protect” presentado el 30 de septiembre de 2001 ante la Asamblea de Naciones Unidas por la ICISS o Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados. Fue en la Asamblea del Milenio de Naciones Unidas cuando el Primer Ministro de Canadá anunció el establecimiento de una Comisión internacional e independiente en respuesta al llamamiento, ya antes mencionado, del entonces Secretario General Koffi Annan para buscar un consenso sobre la forma de responder a las violaciones masivas de los derechos humanos. La comisión presidida por el Sr. Gareth Evans (Presidente del International Crisis Group y ex Ministro de Relaciones Exteriores de Australia) y por el argelino Sr. Mohamed Shanoun (Asesor Especial del Secretario de N.U. y ex Representante Especial para Somalia y la región de los Grandes Lagos) aglutinó a un numeroso conjunto de juristas, tanto en la propia Comisión como en una Junta Consultiva juristas [31], para llegar, tras un año de trabajo (su reunión inaugural se produjo el 14 de septiembre de 2000) a presentar el citado Estudio que arroja algunas conclusiones de indudable interés. Desde un principio el objetivo de la Comisión fue que el informe final tuviera una repercusión política práctica y concreta, sin renunciar a ofrecer un nuevo estímulo a los investigadores y comentaristas. El punto de partida era limitar los supuestos de injerencia sobre la base de una realidad indiscutible: hoy por hoy todos los miembros de Naciones Unidas están interesados en mantener un orden de Estados soberanos, autónomos y responsables aunque interdependientes, y la posibilidad legal de interferir en los asuntos de otro Estado, muy a menudo lo único que provoca es que las fuerzas internas de un país en crisis intensifiquen sus campañas de violencia a fin de lograr el deseado apoyo exterior, lo que ya antes consignamos como una de las objeciones más invocadas. Sólo cabe pues hablar de una intervención militar cuando la violencia sea tal que conmueva la conciencia de la humanidad o represente un peligro claro e inminente para el conjunto de la comunidad internacional. Dicho lo anterior ¿cual es el límite que justifica la acción militar transfronteriza? Pues bien, los autores del trabajo nos hablan de seis requisitos, los dos primeros especialmente problemáticos: 1. El problema de mantener al Consejo de Seguridad como la autoridad con competencia para decidir la intervención militar seguía siendo el principal obstáculo, más aun cuando se empieza a dar la circunstancia de que los Estados más adictos al uso del derecho de veto son también los que más afirman su derecho a actuar fuera del marco de las Naciones Unidas cuando son otros los que vetan su propia propuesta. Aun así, la Comisión reconoció que a día de hoy no existe otro órgano mejor ni más adecuado para autorizar una intervención militar humanitaria que el CSNU. No se trata de buscar una alternativa al Consejo sino de lograr que éste funcione mejor que hasta ahora y la solución esta en que los cinco miembros permanentes renuncien formalmente, y de mutuo acuerdo, a ejercer su derecho de veto en aquellos asuntos en que sus intereses vitales no resulten comprometidos. En casos especialmente graves, y ante la pasividad del Consejo y de la Asamblea (recordemos las facultades de ésta con arreglo al procedimiento establecido en la Resolución “Unión pro Paz”), se admite la posibilidad de que una organización regional o subregional actúe en su zona de jurisdicción, solicitando la autorización posteriormente. 2. Además debe concurrir una Causa Justa, lo que se traduce en que el daño que se este produciendo deberá ser forzosamente de uno de los siguientes tipos: • Graves pérdidas de vidas humanas, consecuencia de la acción deliberada de un Estado, o de su negligencia o incapacidad. • Depuración étnica a gran escala (asesinato, expulsión, terror o violación) 3. También la intención debe ser correcta. Cualquier objetivo más allá de remediar el sufrimiento humano, tales como modificación de fronteras, atender a reivindicaciones de autodeterminación, derrocamiento de régimen,... deben ser excluidos. 4. Debe constituir el último recurso. 5. Los medios usados deben ser proporcionales. 6. Por último las expectativas de que la acción militar tenga éxito deben ser calificadas como “razonables”. El informe finaliza con unas recomendaciones que la propia Comisión dirige a la Asamblea y al Consejo de Seguridad. Así se solicita a la Asamblea que apruebe una Resolución declaratoria en la que se consigne: 1ª) una afirmación de la idea de soberanía como deber hacia los súbditos del Estado; 2ª) el debe de asumir una triple responsabilidad de la comunidad internacional en los casos de protección humanitaria, no sólo de prevenir y reaccionar sino también de reconstruir, y 3ª) la definición de la causa justa o criterio mínimo, así como de los otros requisitos, conforme a lo ya expuesto. Por su parte se recomienda al CSNU que inste a los cinco miembros permanentes a que, como ya se ha expuesto, renuncien al derecho de veto en aquellos casos en que la mayoría apoye una acción de injerencia humanitaria que no comprometa sus intereses nacionales. Por desgracia el informe en cuestión no pude elegir un momento peor para ver la luz. El 30 de septiembre, apenas veinte días después del 11-S, ni los norteamericanos ni nadie en el mundo tenían ganas de oír hablar de los matices y requisitos tendentes a limitar las acciones de injerencia en terceros países [32]. Así “The responsability to Protect” ha visto transcurrir el tiempo posterior a su conclusión sin pena ni gloria y, ni que decir tiene, tanto la Asamblea como el Consejo, han ignorado premeditadamente su deber moral de estudiar las recomendaciones que les dirigió la Comisión canadiense [33]. 8.- APUNTES FINALES Llegados a este punto, ciertas conclusiones resultan meridianamente claras, y la primera y más notoria es que algo habrá que hacer para solucionar determinadas carencias que afectan hoy a la ONU. Entre éstas se encuentran el estado de tirantez, cuando no de absoluta desconfianza que desde hace tiempo caracteriza las relaciones entre la Secretaria General y algunos países (por muy diferentes razones: Israel, Irán, EEUU, Rusia, etc...). Pero lo más criticable podría ser el “derecho de veto” del que siguen gozando, en el seno del CSNU, las antaño cinco grandes potencias [34]. El hecho de que el Consejo no debe seguir reflejando las relaciones de poderes existentes en 1945, sino que debe ser capaz de adaptarse a la realidad de hoy en día, es algo que ha sido puesto de manifiesto por multitud de expertos y hasta por el anterior Secretario General Kofi Annan [35]. Por desgracia nadie parece tener mucha prisa en avanzar en los estudios que, de hecho, se están llevando a cabo para afrontar una reforma del CSNU; tan sólo hay cierto consenso en que el mismo debería agrupar a un mayor número de Estados y que el derecho de veto precisaría de una posición compartida por varios países. Por contra sí podemos considerar asentado algo que hace un poco más libre y eficaz al Consejo: la ampliación “de facto” del ámbito del artículo 39 de la Carta de Naciones Unidas, lo que le permite calificar una situación de emergencia humanitaria como una “amenaza a la paz y seguridad internacionales”, adoptando consecuentemente las medidas coercitivas del Capítulo VII de la Carta. Lo anterior, capaz de resistir los embates argumentados con base a los artículos 2.4 y 2.7 (prohibición del uso de la fuerza y principio de no injerencia), será sin embargo estéril si nos encontramos con el veto de algún miembro permanente del CSNU. En la actualidad no hay muchos intentos por retomar un estudio sobre las condiciones que deben revestir las operaciones de injerencia humanitaria al estilo del elaborado por la Comisión que auspiciara Canadá. No obstante sí ha ido ganando terreno la idea de fortalecer o potenciar las asociaciones regionales (OTAN u OSCE) en la convicción de que son ellas las que se encuentran en mejor situación para hacer valer el derecho a la injerencia humanitaria y formular en un futuro las condiciones que deben de concurrir para dar paso a una intervención militar. Es en esta línea donde más se ha avanzado en el viejo continente, como lo demuestra la reciente evolución de un concepto, siempre algo virtual, como lo es la Iniciativa Europea de Seguridad y Defensa (IESD), pero que ha acabado por cristalizar pese a los muy numerosos denodados intentos para frenarlo [36]. El primer paso fue la asignación a la ya desaparecida UEO, pero también a cualquier otra Organización que la sucediese, de nuevas y concretas misiones en el marco de la defensa europea (Declaración de Petersberg, de 19 de junio de 1992), y no necesariamente en el territorio europeo. Se trataba, por una parte, de dos misiones sin contenido coercitivo: “humanitarias y de evacuación de nacionales” de un lado y de “mantenimiento de la paz” de otro. Pero a ellas se le añadía una tercera en los siguientes términos: “misiones de combate en el entorno de gestión de crisis, incluyendo las de imposición de la paz”. La postura norteamericana, secundada por los británicos, consistió en reconocer a estas fuerzas un importante protagonismo (de ahí la invitación de OTAN a ser sustituida temporalmente en Kosovo por el EUROCUERPO) pensando que con ello conjuraban la creación de una Fuerza alternativa de mayor envergadura e independencia. Sin embargo, el proceso siguió su avance con la inclusión de las denominadas “misiones Petersberg” en el Tratado de Amsterdam y en la Cumbre franco-británica de Saint-Maló (1998) en la que se pudo advertir un importante giro de la política británica, desmarcándose algo de los “atlantistas” y adquiriendo un compromiso con la política europea de defensa. Con todo, el espaldarazo definitivo no llegaría sino con la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de Helsinki (diciembre de 1992) que tuvo su culminación en la reunión del Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores de la UE en Bruselas en febrero de 2000 [37]. Consecuencias fundamentales de la mencionada cumbre fueron, aparte de la creación de un Comité de Política y Seguridad permanente (el COPS), la definitiva integración de la estructura y funciones de la antigua UEO en el seno de la Unión Europea y, sobre todo, la creación de un auténtico ejército europeo, con el diseño de una Fuerza terrestre de Acción Rápida, compuesto por una cantidad de hombres no inferior a 50.000 ni superior a 60.000, que debería estar listo a finales del año 2003 [38], capaz de asumir el espectro completo de las “misiones Petersberg”. En definitiva, Europa pasaría a convertirse en una potencia militar de primer orden, capaz de afrontar operaciones de injerencia humanitaria en cualquier parte del mundo. En este contexto sería previsible que la UE no haga depender, al menos no en todos los casos, su propia decisión política en lo que a intervenciones militares humanitarias se refiere del Consejo de Seguridad, especialmente cuando éste se bloquease por posiciones de desacuerdo de los miembros permanentes. No obstante es muy pronto para echar las campanas al vuelo. Con tan esperanzadores prolegómenos, lo cierto es que, cuando estamos en enero de 2009, la creación efectiva de la mencionada Fuerza Terrestre de Acción Rápida no ha llegado a producirse. Los obstáculos son teóricamente económicos [39], pero quizás el problema tiene mayor calado, y pasa por preguntarse si realmente existe una unión suficiente entre los países europeos que permita, a día de hoy, poner en común la política exterior y la seguridad y defensa de la UE [40]. En todo caso las previsiones acordadas en la reunión del Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores de la UE, de febrero de 2000, aunque con un considerable retraso, se mantienen vigentes, como lo demuestra el hecho de que cada país tenga encomendadas unas áreas de trabajo en las que ahondar en la búsqueda de soluciones para los problemas técnicos que tal Fuerza militar, netamente europea, va necesariamente a conllevar (al Ejército del Aire español le correspondió elaborar una propuesta para homogeneizar acciones multinacionales de reabastecimiento en vuelo. Otro punto a destacar es la ya consumada vuelta de EUROCUERPO al puesto que nunca debió perder: el de constituir el autentico pilar sobre el que asentar cualquier Fuerza militar europea apta para ser proyectada en un corto espacio de tiempo, haciendo valer en definitiva su condición de legítima heredera de todos los sueños europeos que, en el campo de la seguridad y defensa europea, había suscitado la Declaración de Petersberg, hace ahora casi diez años. Este inesperado regreso al contexto internacional se debe a la obra de un solo hombre: su Jefe. El Teniente General D. Pedro Pitarch Bartolomé, ha sabido reorientar inteligentemente las relaciones con la OTAN (de nada servían las confrontaciones de antaño entre atlantistas y europeístas) para, al mismo tiempo, centrar la atención de todos los Gobiernos europeos, los cuales, gracias a él, empiezan a ver en el EUROCUERPO la auténtica y única depositaria de unas esperanzas europeas que muchos daban ya por perdidas. El devenir de esta Organización multinacional en el futuro más inmediato será decisivo para la efectiva construcción de la estructura de defensa europea. Con todo lo hasta aquí expuesto, se puede decir que el panorama del futuro inmediato en esta materia esta aún por escribir. El programa de intervenciones militares que presenta el agitado contexto internacional en la legítima lucha contra el terrorismo (esa espada liberticida de doble filo en expresión del Letrado y constitucionalista Fernando Oliván) [41], ha provocado un necesario compás de espera para ver como evolucionan los acontecimientos. Aun así en algo hemos avanzado y es que ya ningun Gobierno parece entender que las violaciones sistemáticas y masivas de los Derechos Humanos puedan permanecer como asuntos ajenos a la comunidad internacional como consecuencia de un escrupuloso respeto a la soberanía de los Estados en cuyo territorio se producen. Muy al contrario el derecho a la injerencia por motivos humanitarios se encuentra ya arraigado, en mayor o en menor medida, en la mentalidad de la práctica totalidad de los pueblos civilizados, sin perjuicio de que siga adoleciendo de una regulación específica cuyo consenso no debería tardar demasiado en llegar. NOTAS [29] A este respecto véase, “La intervención e injerencia humanitaria. ¿Un derecho, un deber, una excusa?”, conferencia pronunciada por el citado autor en las “III Jornadas sobre Asesoramiento Jurídico en el ámbito de la Defensa”. Edición de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, Madrid, abril de 2001, pp. 703-5. [30] Pronto de desveló la carencia de rigor y visión de futuro que caracterizaban al diseño de aquel “nuevo orden”, y que en realidad no era más que una versión improvisada del propio Plan Fiscal de Defensa norteamericano (Defense Planning Guidance) para el periodo 1994-1998. Sobre éste y otros aspectos de aquella guerra puede consultarse L. SANCHEZ RODRÍGUEZ: “Problemas Jurídicos en torno a la Guerra del Golfo”, aparecido en el número 2.693 de La Ley (1991), y M. P. ANDRÉS SAENZ DE SANTAMARÍA: “Replica: cuestiones de legalidad en las acciones de guerra contra Iráq”, publicado en la REDI, 1991-1, pp. 117 y ss. [31] La comisión estaba formada, además de los Copresidentes, por Gisèle Côté-Harper y Michael Ignatieff (Canadá), Lee Hamilton (USA), Vladimir Lukin (Rusia), Klaus Naumann (Alemania), Cyril Ramaphosa (Sudáfrica), Fidel V. Ramos (Filipinas), Cornelio Summaruga (Suiza), Eduardo Stein Barillas (Guatemala) y Ramesh Thakur (India). Sorprende que ni en esta Comisión, ni en la Junta Consultiva, ni en calidad de invitado a alguna de sus reuniones (fueron muchos los que colaboraron de una o de otra forma), figuren ni Antonio Cassese ni Mario Bettati, considerados como los genuinos creadores de la doctrina de la Injerencia Humanitaria. Tampoco fue convocado ningún español. [32] La propia Comisión autora del informe sabía que esto iba a ocurrir. Por ello, en un desesperado intento de separar los recientísimos hechos del 11-S y el contenido del informe, se incluyó un apartado en el Prefacio en el que se enfatiza que su objeto es el de ofrecer una orientación para proteger a seres humanos en otros Estados, y no el de guiar la política de los Estados en caso de que se ataque a sus súbditos dentro de sus propias fronteras. Por tal razón, se concluía, los sucesos del 11-S encontraban su adecuado encaje en la legítima defensa prevista en el artículo 51 de la Carta y nada tenían que ver con la protección humanitaria objeto del informe. Esto, que era esencialmente cierto, en nada palió la frialdad con que fue acogido. [33] El informe completo y otros documentos, todavía puede consultarse en Internet: www.iciss-ciise.gc.ca. [34] Tristemente, con el paso del tiempo el derecho de veto no sólo no ha perdido parte de su fuerza inicial sino que, muy al contrario, se ha ido reforzando. Así por ejemplo, la inasistencia a las votaciones del CSNU, inicialmente equiparada a la abstención (eso fue lo que permitió la operación en Corea en 1949) es hoy interpretada unánimemente como un voto en contra que veta la decisión del resto de los miembros; la decisión sobre si una cuestión es o no “de procedimiento” para en caso negativo hacer aplicable el derecho de veto, requiere una votación que a su vez, y desde hace poco tiempo, es también considerada como de “no procedimiento”, es decir que puede ser igualmente vetada por uno de los cinco miembros permanentes, lo que nos permite hablar de un derecho de doble veto. [35] ANNAN, K., Reflexiones sobre la Intervención en la 35 Conferencia Anual de la Fundación Ditchley, el 26 de junio de 1998. En http://www.un.org/spanish/docs/reflex.htm, p. 5. [36] El término Defensa es lo que de siempre provocó una reacción norteamericana de ansiedad ya que un sector importante de los políticos y militares de Estados Unidos no quieren ni oír hablar de una desvinculación europea (“decoupling”), siendo la defensa, para ellos, una cuestión exclusiva de la OTAN, como se esforzaba en defender su entonces Secretario General, George Robertson: La IESD no trata de que Europa vaya sola, sino de que Europa haga más (por la OTAN). [37] Desafortunadamente se perdió la oportunidad de lograr mayores avances en la Reunión del Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores de la UE que tuvo lugar en Zaragoza, en marzo de 2002. [38] Además, según se acordó en Helsinki, esta Fuerza debería ser capaz de desplegar en un plazo de 60 días y permanecer desplegada durante un año. El propio Jefe del Estado Mayor Provisional de la UE, el General de División del Ejército Británico Graham Messervy-Whiting, se pronunció en el sentido de que una acción meramente humanitaria con las características apuntadas y sin que sea necesario el uso de la fuerza, aunque sea en un país lejano (por ejemplo en África), podría ser abordada antes del 2003. [39] Alemania llego a proponer por ello, que los gastos derivados de la creación de tal Fuerza no se computasen en el endeudamiento público de los Estados a fin de no interferir en la convergencia de la UE, medida ésta que ningún país aceptó. De sumo interés cabe calificar a este respecto, y al momento que vive Europa en términos de Defensa, el excelente trabajo Seguridad y Defensa en Europa: Implicaciones estratégicas, (Cuadernos de Estrategia nº 134), publicado por el Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, 2006, y fruto de la colaboración entre el Instituto Español de Estudios Europeos de la Universidad San Pablo – CEU y el Instituto Español de Estudios Estratégicos. [40] La persistencia de intereses propios de muchos países europeos y los casos concretos en que una clara ausencia de solidaridad se ha puesto de manifiesto así nos lo indican (baste recordar la posición francesa cuando Marruecos invadió la isla de Perejil, o, también referente a España, la reacción de la Comisión Europea cuando nuestro país anunció el envió de buques de la Armada para defender a los pescadores españoles del fletán ante el acoso canadiense en aguas internacionales. Tal realidad es objeto de atención en un magnífico artículo del Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valladolid, ALBERTO A. HERRERO DE LA FUENTE: “A propósito de la Política Común de Seguridad y Defensa (o Europa sí, pero sin prisas)”, aparecido en la revista Abogacía Española, nº 33, de febrero de 2005, pp. 55-56. [41] FERNANDO OLIVÁN y JOSÉ MARÍA DAVÓ FERNÁNDEZ, “Tribunal Penal Internacional” publicado en Abogacía Española, nº 22, de julio de 2002, p. 6.
09-02-2009 Enviado por RAMÓN SANTIAGO CANDIL MUÑOZ
09-02-2009 Enviado por RAMÓN SANTIAGO CANDIL MUÑOZ






